Ley de Protección Animal


LEY NÚM. 20.380
SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una Moción de los Honorables Senadores señores Andrés Allamand Zavala, Nelson Ávila Contreras, Antonio Horvath Kiss, Pablo Longueira Montes y Alejandro Navarro Brain.
Proyecto de ley:


TÍTULO I
Objetivo y ámbito de aplicación
Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.
El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.


TÍTULO III
De la protección de los animales en general
Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.
La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.


Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.
El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.


Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.
Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

TÍTULO V
Del beneficio y sacrificio de los animales


Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.
El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.


TÍTULO VI
De las infracciones, sanciones y procedimiento


Artículo 12.- En casos de maltrato o crueldad con animales, el juez competente para conocer del delito estará facultado para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que le competan:
a) Ordenar que los animales afectados sean retirados del poder de quien los tenga a su cargo para ser colocados al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto.
b) Disponer el tratamiento veterinario que corresponda, en caso de encontrarse los animales afectados heridos o con deterioro de su salud.
Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, a costa del imputado.
Iguales atribuciones tendrán los organismos públicos encargados de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.



Artículo 13.- Las infracciones a los artículos 5°, inciso primero, y 11, así como a las normas relacionadas con el transporte de ganado, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse al doble. El cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo contenido en el párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755.
Tratándose de especies hidrobiológicas, la fiscalización de las disposiciones de esta ley será ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile, según corresponda la jurisdicción de cada una de estas instituciones. Para la aplicación de las sanciones correspondientes se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 125 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992.


Artículo 18.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta última.".